Art. 8
Capítulo I. TRANSPORTE DE PASAJEROSSecc. Servicios discrecionales

Art. 8

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En vigor desde 7 mar 2000
1. Los transportistas que operen servicios de viajeros, salvo los descritos en el artículo 4, deberán llevar a bordo de sus vehículos una hoja de ruta debidamente rellenada que contenga la lista de pasajeros, firmada por el transportista y sellada por las autoridades aduaneras competentes. 2. La hoja de ruta es expedida por la Autoridad competente de la Parte Contratante interesada y deberá llevarse en el vehículo a lo largo de todo el viaje para el que se haya expedido. El transportista está obligado a rellenar debidamente la hoja de ruta y deberá presentarla a solicitud de cualquier inspector autorizado.
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eli/es/ai/1995/06/16/(1)#art-8