Capítulo I. TRANSPORTE DE PASAJEROS›Secc. Servicios de lanzadera
Art. 5
5 / 20En vigor desde 7 mar 2000
1. A los efectos del presente Acuerdo, por servicios de lanzadera se entenderá la realización de varios viajes de ida y vuelta en los que grupos de pasajeros, previamente establecidos, sean transportados desde el mismo punto de origen al mismo punto de destino.
Cada grupo de pasajeros que haya realizado junto el viaje de ida, deberá posteriormente regresar al punto de partida.
2. Durante el viaje no se podrán tomar o dejar pasajeros.
3. El primer viaje de regreso y el último viaje de ida se realizarán de vacío.
No obstante, la Comisión Mixta podrá acordar otras modalidades de servicios de lanzadera, con arreglo a condiciones que deberán fijarse conjuntamente.
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Proeli/es/ai/1995/06/16/(1)#art-5