Art. 2
Capítulo Ambito de aplicación

Art. 2

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En vigor desde 7 mar 2000
1. Los transportistas de las Partes Contratantes que empleen vehículos matriculados en el territorio en que tienen su sede estarán autorizados para la realizar, en alquiler o por cuenta propia, operaciones de transporte internacional por carretera entre los territorios de las dos Partes Contratantes y en tránsito por ellos, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo. 2. De modo análogo, y con sujeción a las condiciones establecidas en este Acuerdo, podrán autorizarse operaciones de transporte a o desde terceros países así como entradas de vacío. 3. Nada de lo establecido en el presente Acuerdo puede ser interpretado en el sentido de autorizar a los transportistas de una de las Partes Contratantes a efectuar servicios de transporte entre dos puntos situados dentro del territorio de la otra Parte Contratante.
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eli/es/ai/1995/06/16/(1)#art-2