Art. 10
Capítulo II. TRANSPORTE DE MERCANCIAS

Art. 10

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En vigor desde 7 mar 2000
Todo transporte internacional de mercancías al territorio de una Parte Contratante o procedente del mismo, realizado por un vehículo matriculado en la otra Parte Contratante, estará sujeto al régimen de permiso previo, salvo en los casos siguientes: a) Transporte de correspondencia realizado en el marco de un servicio público. b) Transporte de un vehículo averiado/accidentado. c) Transportes fúnebres. d) Transportes de mercancías en vehículos de motor cuyo peso total máximo permitido no exceda de 6 toneladas o cuya carga útil permitida, incluida la de los remolques, no sea superior a 3,5 toneladas. e) Transporte de medicamentos, equipo médico y otros artículos con fines de ayuda de urgencia, en particular en el caso de calamidades naturales. f) Transporte de objetos y obras de arte para exposiciones, ferias o fines no comerciales. g) Transporte de accesorios y animales destinados o procedentes de actuaciones musicales, funciones teatrales, películas, eventos deportivos o de circos o ferias, así como artículos destinados a la emisión, grabación o rodaje de películas o programas de televisión. La Comisión Mixta establecida en el artículo 19 podrá modificar el tenor de los apartados a) a g) de los párrafos anteriores. La tripulación del vehículo deberá llevar documentos adecuados que prueben sin lugar a dudas que el transporte realizado figura entre los mencionados en el presente artículo.
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eli/es/ai/1995/06/16/(1)#art-10