Art. 1
Capítulo Definiciones

Art. 1

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En vigor desde 7 mar 2000
A los efectos del presente Acuerdo: a) Por «transportista» se entenderá cualquier persona física o jurídica que en los territorios de cualquiera de las dos Partes Contratantes esté autorizada, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales pertinentes, a ejercer el transporte internacional de pasajeros o mercancías por carretera. b) Por «vehículo de pasajeros» se entenderá el vehículo vial de propulsión mecánica que: Esté construido o adaptado para su empleo por carretera en el transporte de pasajeros y que se utilice para ello; Tenga más de nueve asientos, incluido el conductor; Esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes; Sea importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para fines de transporte internacional de pasajeros, con destino a dicho territorio, procedente de él o en tránsito por el mismo. c) Por «vehículo de transporte de mercancías» se entenderá un vehículo de motor, matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes, o un vehículo articulado de cuyos elementos al menos el vehículo de tracción se halle matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes, que esté: Exclusivamente construido o adaptado para su empleo en carretera para el transporte de mercancías y se emplee en ello; Matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes; Importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para fines de transporte internacional de mercancías por carretera entre los dos países o en tránsito a través de sus territorios.
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eli/es/ai/1995/06/16/(1)#art-1