Art. 9
Capítulo II. TRANSPORTE DE VIAJEROS

Art. 9

9 / 18
En vigor desde 10 sept 2015
1. Los servicios discrecionales serán servicios que no corresponden a los servicios regulares anteriormente definidos, y que se caracterizan en particular por el hecho de transportar grupos formados por iniciativa de un ordenante o del propio transportista. Los servicios discrecionales comprenderán: a) Los circuitos a puertas cerradas, es decir, los servicios que se efectúan por medio de un mismo vehículo que transporta el mismo grupo de viajeros durante todo el trayecto y los vuelve a llevar al punto de partida sin cambiar ni apear viajeros durante el trayecto, encontrándose el punto de partida en el territorio de la Parte Contratante en que se encuentra la sede del transportista. b) Los servicios discrecionales que incluyan un viaje de ida de un grupo de pasajeros y el viaje de vuelta de vacío, encontrándose el punto de partida en el territorio de la Parte Contratante en que se encuentra la sede del transportista. c) Todos los demás servicios. 2. Salvo excepciones autorizadas por las autoridades competentes de la Parte Contratante correspondiente, no se podrán tomar ni dejar viajeros en el curso del viaje durante los servicios discrecionales. 3. Estos viajes podrán realizarse con relativa frecuencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/2012/10/03/(3)#art-9