Art. 8
Capítulo II. TRANSPORTE DE VIAJEROS

Art. 8

8 / 18
En vigor desde 10 sept 2015
1. Los transportes regulares entre ambas Partes Contratantes o en tránsito por sus territorios deberán ser autorizados previamente de modo conjunto por las autoridades competentes. 2. Por el término «transporte regular de viajeros» se entenderán los servicios que garantizan el transporte de viajeros según una frecuencia y en virtud de un itinerario determinado, pudiéndose recoger y depositar a los viajeros en paradas previamente fijadas. Los servicios regulares serán accesibles a todo el mundo, sin perjuicio, en su caso, de la obligación de reserva. La circunstancia de que un transporte se interrumpa mediante la realización de un trayecto en otra modalidad de transporte, o dé lugar a un cambio de vehículo, en caso de fuerza mayor, no afectará a la aplicación del presente Acuerdo. Los servicios regulares internacionales se considerarán en su conjunto, desde el punto de partida inicial hasta el punto de llegada terminal. La autoridad competente de cada Parte Contratante expedirá los permisos para la parte del trayecto que se realice por su territorio, en principio sobre la base de la reciprocidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/2012/10/03/(3)#art-8