Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2
2 / 18En vigor desde 10 sept 2015
1. Los transportistas de cada una de las dos Partes Contratantes estarán autorizados, conforme a las modalidades determinadas en el presente Acuerdo, a realizar transporte de viajeros o mercancías entre ambos países o en tránsito por sus territorios, así como transporte triangular.
2. Los transportistas de una de las dos Partes Contratantes no podrán realizar transportes entre dos puntos situados en el territorio de la otra Parte Contratante.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2012/10/03/(3)#art-2