Art. 17
Capítulo IV. OTRAS DISPOSICIONES

Art. 17

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En vigor desde 10 sept 2015
1. Por lo que se refiere a las medidas y peso de los vehículos, cada Parte Contratante se compromete a no imponer a los vehículos matriculados en el territorio de la otra Parte Contratante condiciones más restrictivas que las que se imponen a los vehículos matriculados en su propio territorio. 2. El transporte por medio de vehículos cuyas dimensiones y peso superen los admitidos por las normas del territorio de una Parte Contratante requerirán una autorización especial expedida por la autoridad competente de la mencionada Parte Contratante. 3. El transportista estará obligado a respetar las condiciones especificadas en dicha autorización.
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eli/es/ai/2012/10/03/(3)#art-17