Art. 10
Capítulo II. TRANSPORTE DE VIAJEROS

Art. 10

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En vigor desde 10 sept 2015
1. Los servicios discrecionales mencionados en los apartados a) y b) del punto 1 del artículo 9 que utilicen vehículos de transporte de viajeros matriculados en el territorio de una Parte Contratante no necesitarán autorización para realizar el transporte en el territorio de la otra Parte Contratante, sino sólo una hoja de ruta. 2. Los desplazamientos de vacío de los vehículos que realicen los servicios discrecionales a que se refieren los apartados a) y b) del punto 1 del artículo 9 estarán asimismo exentos de autorización. 3. La hoja de ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo a lo largo de todo el viaje para el que se haya elaborado y deberá presentarse siempre a petición de cualquier agente de control autorizado. 4. Los servicios discrecionales a que se refiere el apartado c) del punto 1 del artículo 9 estarán sometidos a autorización expedida por el país anfitrión.
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eli/es/ai/2012/10/03/(3)#art-10