Art. 1
Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1

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En vigor desde 10 sept 2015
Por «país de origen» se entenderá el territorio de la Parte Contratante en que esté matriculado en vehículo. Por «país anfitrión» se entenderá el territorio de la Parte Contratante en que efectúa operaciones un vehículo matriculado en la otra Parte Contratante. Por «país tercero» se entenderán los territorios de otros países, distintos del país de origen y del país anfitrión. Por «transportista» se entenderá toda persona física o jurídica que tenga su domicilio o su sede bien en el Reino de España, bien en el Reino de Marruecos, y que está autorizada para realizar transportes internacionales por carretera de viajeros o mercancías, con arreglo a sus respectivas legislaciones y reglamentaciones nacionales vigentes en la materia. El transportista deberá cumplir las reglamentaciones en materia de seguridad vial por lo que se refiere a las normas aplicables a conductores y vehículos. El transportista de viajeros deberá disponer asimismo de al menos un vehículo utilizable para el transporte internacional de viajeros, bien en plena propiedad, bien en otro concepto, en particular en virtud de un contrato de compra a plazos, de un contrato de alquiler o de un contrato de leasing. El transportista autorizado a explotar un servicio de transporte internacional por carretera de viajeros será responsable de la buena explotación del servicio, incluso en caso en que quienes efectúen el servicio sean transportistas subcontratados. Por «vehículo de transporte de viajeros» se entenderá todo vehículo de motor matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes que, según su tipo de construcción y su equipamiento, sea apto para transportar a más de 9 personas, incluido el conductor, y destinado a dichos efectos. En cuanto a los servicios regulares, el vehículo debe ser apto para transportar más de 25 personas. El vehículo deberá reunir las características técnicas y las comodidades adaptadas a las particularidades del transporte internacional. Por «vehículo de transporte de mercancías» se entenderá todo vehículo de motor matriculado en el territorio de una de las dos Partes Contratantes o todo conjunto de vehículos articulados destinados exclusivamente al transporte de mercancías, de los cuales al menos el vehículo de motor está matriculado en el territorio de una de las dos Partes Contratantes. Por «Remolque y semirremolque» se entenderá todo vehículo destinado exclusivamente al transporte de mercancías y concebido para su enganche a otro vehículo. Por «Transporte triangular» se entenderá todo transporte de mercancías o de viajeros efectuado a partir del territorio de una Parte Contratante hacia un tercer país, y viceversa, por un vehículo matriculado en la otra Parte Contratante, independientemente de que el vehículo transite o no, a lo largo del mismo viaje, por el país en que está matriculado.
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eli/es/ai/2012/10/03/(3)#art-1