Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 26 ene 2009
1. El Consejo quedará exento de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales y municipales sobre los locales de la sede que ocupe a cualquier título, con excepción de aquellos que constituyan el pago de servicios prestados. La exención fiscal a que se refiere lo anterior no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales españolas, estén a cargo del particular que contrate con el Consejo. 2. Asimismo, el Consejo estará exento, en el ámbito de sus actividades oficiales que constituyan su objeto y finalidad específica, de todos los impuestos que recaigan directamente sobre los ingresos y rentas obtenidas o sobre sus otros bienes. 3. En cuanto a la importación o exportación de los bienes que se importen a territorio español o se exporten del mismo, se aplicarán las disposiciones vigentes aplicables a las Misiones Diplomáticas. 4. En cuanto a la exención del impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicarán al Consejo las disposiciones previstas en el artículo 22, apartados 8 y 9 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, desarrollados por el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Tales disposiciones internas se aplicarán con las eventuales modificaciones de que puedan ser objeto. Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 177, de 23 de julio de 2008. Ref. BOE-A-2008-12582
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eli/es/ai/2007/11/20/(1)#art-6