Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 24 abr 2010
1. Para las personas que residan habitualmente en la zona fronteriza incluida en el ámbito territorial especificado en cada convenio de cooperación sanitaria transfronteriza, el gasto correspondiente a la atención sanitaria recibida en el marco de dicho convenio correrá a cargo de las instituciones competentes designadas en el mismo. 2. Para aquellas personas que permanezcan temporalmente en la zona fronteriza incluida en el ámbito territorial especificado en cada convenio de cooperación, la institución del lugar donde la atención sanitaria es dispensada facturará a la institución competente los costes reales generados por la dispensación de esta asistencia, en aplicación de los Reglamentos comunitarios relativos a la coordinación de los regímenes de Seguridad Social. 3. El reembolso entre instituciones responsables de los gastos de la atención sanitaria prestada a estas poblaciones, al amparo de los convenios previstos en el Acuerdo Marco, se realizará conforme a las modalidades específicas definidas en los propios convenios de cooperación o al derecho comunitario. 4. La autorización previa recogida en el artículo 7 del Acuerdo Marco se expedirá por las siguientes instituciones: a) En España, por la institución sanitaria o de la seguridad social competente; b) En Portugal, por la institución de la seguridad social competente.
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eli/es/ai/2009/01/22/(2)#art-4-1