Art. 6

Art. 6

6 / 10
En vigor desde 1 dic 2014
1. La legislación aplicable en materia de responsabilidad médica será la del Estado en cuyo territorio se haya dispensado la atención sanitaria. Las Partes se obligan a garantizar la indemnización de los pacientes perjudicados de acuerdo con sus respectivas legislaciones. 2. Se obliga a los profesionales del Sistema sanitario francés y a los establecimientos y servicios franceses de salud que dispensan atención sanitaria en el marco de un convenio de cooperación, a suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños eventualmente ocasionados por su actividad relacionada con la cooperación sanitaria transfronteriza. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 290, de 1 de diciembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-12439 .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/2008/06/27/(1)#art-6