Art. 5
5 / 10En vigor desde 1 dic 2014
1. Los convenios de cooperación preverán la coordinación necesaria entre las instituciones competentes en España y en Francia para dirigir de manera segura a los pacientes hacia el lugar de atención sanitaria y asumir el gasto originado.
2. Cuando la atención sanitaria de las personas residentes en la zona fronteriza requiera una autorización previa, los convenios de cooperación preverán la necesaria coordinación entre las instituciones competentes en España y Francia de cara a su expedición automática y a la asunción del gasto originado.
3. Los convenios de cooperación en los cuales esté previsto que la institución competente se haga cargo directamente de la atención sanitaria dispensada a los pacientes en las condiciones referidas en el párrafo 2 del artículo 3, podrán prever, en caso de necesidad, una tarificación específica de los actos y atención sanitaria, según las modalidades definidas en el acuerdo administrativo al que se refiere el artículo 8.
4. Las disposiciones de la legislación comunitaria relativas a la coordinación de los regímenes de la seguridad social serán aplicables para la realización de los convenios de cooperación, en las condiciones detalladas por el acuerdo administrativo al que se refiere el artículo 8.
5. Los convenios de cooperación preverán disposiciones específicas para las personas con residencia legal en España o en Francia a las que no sea de aplicación la legislación comunitaria.
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Proeli/es/ai/2008/06/27/(1)#art-5