Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 4 mar 2021
(1) Las Partes crearán un Comité Conjunto de Coordinación compuesto por las Autoridades designadas por las Partes, que supervisará y coordinará las actividades de cooperación previstas en el presente Acuerdo. (2) Además, dicho Comité Conjunto de Coordinación se esforzará por resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que pueda surgir en relación con la interpretación o ejecución del presente Acuerdo, en particular en lo que se refiere al artículo 2, en aquellos casos concretos en que todas las autoridades que componen el Comité así lo decidan.
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eli/es/ai/2019/03/04/(1)#art-5