Art. 3
3 / 9En vigor desde 4 mar 2021
(1) Las Partes aplicarán recíprocamente una cooperación administrativa reforzada con miras a intercambiar la información que sea previsiblemente pertinente para la administración, ejecución y recaudación de los tributos de toda clase y denominación, exigidos en nombre de las Partes y sus subdivisiones territoriales o administrativas, incluidas las entidades locales.
(2) Desde la fecha en la que el Derecho de la UE deje de aplicarse en Gibraltar, las Partes aplicarán de forma recíproca medidas cuyo efecto sea equivalente a los principios y todas las modalidades que recoge la legislación de la Unión en materia de asistencia administrativa mutua en vigor en cualquier momento en la Unión Europea. En particular, la información y los mecanismos contemplados en la Directiva del Consejo 2011/16 UE de 15 de febrero de 2011 relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE y sus modificaciones ulteriores (Directiva 2014/107/UE de 9 de diciembre de 2014, Directiva 2015/2376/UE de 8 de diciembre de 2015, Directiva 2016/881/UE de 25 de mayo de 2016 y Directiva 2018/822/UE de 25 de mayo de 2018), la Directiva 2010/24/UE de 16 de marzo de 2010 sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas. Además, se aplicarán los mecanismos contemplados en los términos más amplios del Convenio Multilateral sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y el Consejo de Europa, así como cualquier otra norma que introduzcan en esta materia la OCDE y el G-20 en el futuro.
(3) Los órganos de enlace designados con arreglo al artículo 4 se prestarán asistencia administrativa mutua en materia fiscal en virtud del presente Acuerdo, tanto si la persona afectada es residente de una de las Partes como si no lo es de ninguna de ellas. Podrá recurrirse en todos los casos a las siguientes formas de cooperación:
(a) el intercambio de información, ya sea automático, espontáneo o previa solicitud, incluidas las inspecciones fiscales simultáneas o los controles conjuntos y la participación en inspecciones fiscales en el extranjero;
(b) la asistencia en la recaudación, incluidas las medidas cautelares, de conformidad con su respectiva legislación interna; y
(c) la entrega o el traslado de documentos.
(4) Los órganos de enlace acuerdan, además, intercambiar automáticamente información sobre las categorías de información detalladas en las letras (a) y (b) del apartado (5) y letras (a) y (b) del apartado (10).
(5) Las autoridades fiscales gibraltareñas designadas a tenor del artículo 4 de este Acuerdo proporcionarán a las autoridades fiscales españolas designadas de igual manera:
(a) Información anual de los trabajadores registrados en Gibraltar como residentes en España, detallando específicamente todos los extremos de su relación laboral subyacente o de cualquier actividad empresarial o profesional desarrollada por dichos trabajadores, incluidos los pormenores relativos a la duración, los términos económicos y el empleador.
(b) Información semestral sobre buques, aeronaves y vehículos de motor registrados en Gibraltar en relación con residentes fiscales en España.
(c) Acceso libre y directo a las anotaciones del Registro Mercantil de Gibraltar (Registrar of Companies in Gibraltar), de acuerdo con la Directiva relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, que modifica las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE, así como al Registro de la Propiedad de Gibraltar (Gibraltar Land Registry).
(d) Acceso directo a la información que sea pública sobre titulares reales o, mediante solicitud remitida al «Commissioner of Income Tax» de Gibraltar, de empresas, personas jurídicas, sociedades de personas y fundaciones.
(e) Acceso directo acceso a la información que sea pública o esté a disposición del «Commissioner of Income Tax» de Gibraltar sobre fideicomitentes, fideicomisarios, beneficiarios y elementos patrimoniales de todo tipo de fideicomisos, así como otros instrumentos o formas jurídicas establecidas o administradas en Gibraltar, o que se rijan por su legislación, cuando los fideicomitentes, fideicomisarios, los protectores o beneficiarios, sean residentes fiscales en España o los elementos patrimoniales de cualquier tipo de fideicomiso estén situados en España.
(6) A los efectos de la letra (a) del apartado (5) anterior, la información se intercambiará en el plazo de cuatro meses desde el final del año natural en que finalice el periodo de imposición.
(7) El primer intercambio de información en virtud de la letra (a) del apartado (5) anterior, irá referido a los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2014 hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(8) A los efectos de la letra (b) del apartado (5) anterior, la información se intercambiará semestralmente, el 31 de marzo y el 30 de septiembre, a partir de la fecha del primer intercambio en virtud del presente Acuerdo. La información intercambiada el 31 de marzo se referirá al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año natural anterior, y la información intercambiada el 30 de septiembre se referirá al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del mismo año natural. Los intercambios realizados garantizarán la continuidad de la información ofrecida de forma que no se omita ningún periodo entre el primer intercambio de información posterior la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y los intercambios ulteriores. Estos intercambios de información solo incluirán los datos de los nuevos registros de buques, aeronaves y vehículos de motor.
(9) El primer intercambio de información en virtud de la letra (b) del apartado (5) anterior irá referido a los periodos impositivos que correspondan a años naturales iniciados desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta información incluirá la titularidad, el número de matrícula, el valor y la fecha de adquisición de buques, aeronaves y vehículos de motor registrados en Gibraltar.
(10) Las autoridades fiscales españolas designadas a tenor del artículo 4 del presente Acuerdo proporcionarán a las autoridades fiscales gibraltareñas designadas de igual manera los siguientes datos:
(a) Información anual de los trabajadores registrados en España como residentes en Gibraltar, detallando específicamente los extremos económicos de la relación laboral subyacente o de cualquier actividad empresarial o profesional desarrollada por dichos trabajadores, incluidos los pormenores relativos a la duración, los términos económicos, las rentas anuales y exentas y el empleador.
(b) Información semestral sobre buques, aeronaves o vehículos de motor registrados por primera vez en España en relación con residentes fiscales en Gibraltar.
(11) A los efectos de la letra (a) del apartado (10) anterior, la información se remitirá en el plazo de cuatro meses desde el final del año natural al que se refiera.
(12) El primer intercambio de información en virtud de la letra (a) del apartado (10) anterior irá referido a los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2014 hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(13) A los efectos de la letra (b) del apartado (10) anterior, la información se intercambiará semestralmente, el 31 de marzo y el 30 de septiembre. La información intercambiada el 31 de marzo se referirá al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año natural anterior, y la información intercambiada el 30 de septiembre se referirá al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del mismo año natural. Los intercambios realizados garantizarán la continuidad de la información ofrecida de forma que no se omita ningún periodo entre el primer intercambio de información posterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y los intercambios ulteriores. Estos intercambios de información solo incluirán los datos de los nuevos registros de buques, aeronaves y vehículos de motor.
(14) El primer intercambio de información en virtud de la letra (b) del apartado (10) anterior irá referido a los periodos impositivos que correspondan a años naturales iniciados desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta información incluirá la titularidad, el número de matrícula, el valor y la fecha de adquisición de buques, aeronaves y vehículos de motor registrados en Gibraltar.
(15) A los efectos del artículo 3 del presente Acuerdo:
(a) Por «persona» se entenderá:
(i) Una persona física; y
(ii) cualquier persona jurídica, entidad u otro instrumento o forma jurídica, como por ejemplo una sociedad de capital, una sociedad de personas, un fideicomiso o una fundación.
(b) Por «trabajadores» se entenderá:
(i) En el caso de información a intercambiar por Gibraltar, los trabajadores por cuenta ajena o las personas físicas que desarrollen actividades empresariales o profesionales en Gibraltar y residan en España en municipios situados en un radio de 80 km desde Gibraltar.
(ii) En el caso de información a intercambiar por España, los trabajadores por cuenta ajena residentes en Gibraltar o las personas físicas que desarrollen actividades empresariales o profesionales en España en municipios situados en un radio de 80 km desde Gibraltar.
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Proeli/es/ai/2019/03/04/(1)#art-3