Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 9 dic 2013
1. Tratamiento de las Instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información. Toda Institución financiera española obligada a comunicar información se considerará que cumple con lo previsto en la sección 1471 del Código Tributario estadounidense y no estará sujeta a retención en virtud de la misma, si España cumple con las obligaciones previstas en los artículos 2 y 3 respecto de dicha Institución financiera española obligada a comunicar información, y la Institución financiera española obligada a comunicar información: a) identifica las Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información y comunica anualmente a la Autoridad competente española la información de obligada comunicación conforme al subapartado 2(a) del artículo 2 en el tiempo y forma prescritos en el artículo 3; b) tanto respecto de 2015 como de 2016 comunica anualmente a la Autoridad competente española el nombre de toda Institución financiera no participante a la que haya efectuado pagos en esos años y el importe total de los mismos; c) cumple con las obligaciones de registro aplicables a las Instituciones financieras en las Jurisdicciones socias; d) en la medida en que una Institución financiera española obligada a comunicar información (i) intervenga como intermediario calificado (a los efectos de la sección 1441 del Código Tributario estadounidense) que haya optado inicialmente por asumir la obligación de retener conforme al capítulo 3 del subtítulo A del Código Tributario estadounidense, (ii) sea una sociedad de personas extranjera que haya optado por operar como sociedad de personas extranjera retenedora (a los efectos de las secciones 1441 y 1471 del Código Tributario estadounidense) o (iii) sea un fideicomiso extranjero que haya optado por operar como fideicomiso extranjero retenedor (a los efectos de las secciones 1441 y 1471 del Código Tributario estadounidense), retenga un 30 por ciento sobre todo Pago de fuente estadounidense sujeto a retención abonado a una Institución financiera no participante; y e) en el caso de las Instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información, no descritas en el subapartado (d) de este apartado, que efectúen Pagos de fuente estadounidense sujetos a retención a una Institución financiera no participante, o que intervengan como intermediarios en dichos pagos, la Institución financiera española obligada a comunicar información facilite a un inmediato pagador de dicho Pago de fuente estadounidense sujeto a retención la información que permita la retención y la comunicación de información respecto de dicho pago. No obstante lo anterior, una Institución financiera española obligada a comunicar información respecto de la que no se cumplan las condiciones de este apartado no estará sujeta a retención en aplicación de la sección 1471 del Código Tributario estadounidense a menos que, conforme al subapartado 2(b) del artículo 5, el Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) identifique a dicha Institución financiera española obligada a comunicar información como Institución financiera no participante. 2. Suspensión de las normas relativas a las cuentas recalcitrantes. Los Estados Unidos no exigirán a las Instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información que practiquen la retención del impuesto en aplicación de las secciones 1471 y 1472 del Código Tributario estadounidense respecto de las cuentas que posean titulares recalcitrantes (conforme a la definición dada a este término en la sección 1471(d)(6) del Código Tributario estadounidense) ni que cierren dicha cuenta, cuando la Autoridad competente estadounidense reciba la información que se cita en el subapartado 2(a) del artículo 2, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3, respecto de dicha cuenta. 3. Tratamiento específico de los planes de jubilación. A los efectos de la sección 1471 del Código Tributario estadounidense, Estados Unidos considerará como Institución financiera extranjera considerada cumplidora o como beneficiario efectivo exento, según corresponda, los planes de jubilación españoles descritos e identificados en el Anexo II. A estos efectos, los planes de jubilación españoles comprenden las entidades establecidas o ubicadas en España y reguladas en España, o los acuerdos contractuales o jurídicos predeterminados, cuya finalidad sea la de ofrecer pensiones o prestaciones por jubilación o la de generar rentas para la prestación de dichos beneficios conforme a la legislación española, y regulados por lo que respecta a las aportaciones, distribuciones, obligaciones de comunicación de información, patrocinio y tributación. 4. Identificación y tratamiento de otras Instituciones financieras extranjeras consideradas cumplidoras y beneficiarios efectivos exentos. A los efectos de la sección 1471 del Código Tributario estadounidense, Estados Unidos considerará como Institución financiera extranjera cumplidora o como beneficiario efectivo exento, según corresponda, a toda Institución financiera española no obligada a comunicar información. 5. Normas especiales relativas a las Entidades vinculadas que sean Instituciones financieras no participantes. Cuando una Institución financiera española, que por lo demás cumpla los requisitos del apartado 1 de este artículo, o que esté comprendida en el ámbito del los apartados 3 o 4 de este artículo, tenga Entidades vinculadas o sucursales que operen en una jurisdicción que impida a dichas Entidades vinculadas o sucursales cumplir los requisitos para ser una Institución financiera extranjera participante o una Institución financiera extranjera considerada cumplidora a los efectos de la sección 1471 del Código Tributario estadounidense, dicha Institución financiera española continuará cumpliendo con los términos de este Acuerdo, o seguirá recibiendo el tratamiento de Institución financiera extranjera considerada cumplidora o de beneficiario efectivo exento a los efectos de la sección 1471 del Código Tributario estadounidense, siempre que: a) la Institución financiera española considere a cada una de dichas Entidades vinculadas o sucursales como Instituciones financieras no participantes independientes, a los efectos de todas las obligaciones relativas a la comunicación de información y a la retención contraídas en virtud de este Acuerdo, y que cada una de dichas Entidades vinculadas o sucursales se identifique a sí misma a los agentes retenedores como Institución financiera no participante; b) cada una de dichas Entidades vinculadas o sucursales identifique sus cuentas estadounidenses y comunique la información relativa a las mismas según lo dispuesto en la sección 1471 del Código Tributario estadounidense en la medida permitida por la legislación aplicable a la Entidad vinculada o sucursal; y c) dicha Entidad vinculada o sucursal no solicite específicamente cuentas estadounidenses cuyos titulares sean personas que no residan en la jurisdicción donde se ubique dicha sucursal o Entidad vinculada o cuentas cuyos titulares sean Instituciones financieras no participantes que no estén constituidas en la jurisdicción donde esté ubicada dicha sucursal o Entidad vinculada, y la Institución financiera española u otra Entidad vinculada no utilicen dicha sucursal o Entidad vinculada para eludir las obligaciones derivadas de este Acuerdo o de la sección 1471 del Código Tributario estadounidense, según corresponda.
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eli/es/ai/2013/05/14/(1)#art-4