Art. 9
Capítulo II. Transporte de mercancías

Art. 9

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En vigor desde 12 abr 2004
1. Los permisos (bilaterales y de tránsito) serán expedidos por la autoridad competente del país de matrícula del vehículo. Para poder expedir los permisos, las autoridades competentes de las Partes Contratantes intercambiarán, de acuerdo con el principio de reciprocidad, el número convenido de permisos en blanco para su utilización en el tráfico bilateral o de tránsito. 2. Podrán expedirse dos tipos de permisos: a) permisos de ida y vuelta válidos para un solo viaje (en ambos sentidos). Estos permisos son válidos por un período de hasta tres meses contados a partir de la fecha de su expedición al transportista; b) permisos anuales, válidos para un número ilimitado de viajes en ambos sentidos y por un período de un año. La Comisión Mixta establecida en virtud del artículo 15 decidirá la clave para la conversión de los permisos anuales. 3. Antes del comienzo del viaje, el transportista deberá rellenar debidamente el permiso, en el que se indicará el tipo de viaje que vaya a efectuarse. 4. El transporte realizado en vehículos matriculados en una Parte Contratante entre el territorio de la otra Parte Contratante y un tercer país requerirá un permiso especial. 5. La entrada de vacío en el territorio de una Parte Contratante de un vehículo matriculado en la otra Parte Contratante requerirá un permiso especial, salvo en los casos de transportes exentos de autorización a que se refiere el artículo 8 del presente Acuerdo. 6. La Comisión Mixta establecida en virtud del artículo 15 fijará los números, condiciones y porcentaje de permisos del contingente anual que podrán utilizarse para el transporte bilateral y de tránsito, las entradas de vacío, así como para el transporte con terceros países, de acuerdo con las necesidades de ambas Partes Contratantes. 7. El permiso deberá llevarse a bordo del vehículo en todo momento y deberá presentarse a solicitud de cualquier inspector autorizado.
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eli/es/ai/1999/02/07/(1)#art-9