Art. 7
Capítulo I. Transporte de pasajeros

Art. 7

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En vigor desde 12 abr 2004
1. Los transportistas que exploten servicios de pasajeros, salvo los expresados en el artículo 3, deberán llevar a bordo de sus vehículos una hoja de ruta debidamente cumplimentada que contenga la lista de pasajeros firmada por el transportista y sellada por las autoridades aduaneras competentes. 2. La hoja de ruta deberá llevarse a bordo del vehículo durante todo el viaje para el que se haya expedido. 3. En el caso de los servicios que incluyan viajes de ida en vacío, según se especifica en el artículo 6 del presente Acuerdo, junto con la hoja de ruta deberán llevarse los documentos siguientes: – en los casos mencionados en la letra a) del artículo 6.2: la copia del contrato de transporte u otro documento análogo que contenga toda la información básica relativa a dicho contrato (en particular, los datos siguientes: lugar, país y fecha de la firma; lugar, país y fecha de embarque de los pasajeros; lugar y país de destino del viaje); – en los casos mencionados en la letra b) del artículo 6.2: la hoja de ruta que se haya llevado en el vehículo durante todo el viaje de ida cargado y durante el correspondiente viaje de vuelta de vacío, realizado por el transportista para llevar a los pasajeros al territorio de la otra Parte Contratante; en los casos mencionados en la letra c) del artículo 6.2: la carta de invitación del anfitrión y fotocopia de la misma.
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eli/es/ai/1999/02/07/(1)#art-7