Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 12 abr 2004
1. Los transportistas de las Partes Contratantes que utilicen vehículos matriculados en el territorio de la Parte Contratante en la que aquéllos tengan su sede estarán autorizados para realizar operaciones de transporte internacional por carretera entre los territorios de las dos Partes Contratantes y en tránsito por ellos, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo. 2. De modo análogo, y con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, podrán autorizarse operaciones de transporte con destino o procedentes de terceros países, así como entradas de vacío. 3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse como una autorización para que los transportistas de una Parte Contratante realicen servicios de transporte entre dos puntos situados dentro del territorio de la otra Parte Contratante.
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eli/es/ai/1999/02/07/(1)#art-2