Capítulo II. Transporte de mercancías
Art. 12
12 / 16En vigor desde 12 abr 2004
1. En el caso de que un transportista o el personal a bordo de un vehículo matriculado en una Parte Contratante no haya observado la legislación vigente en el territorio de la otra Parte Contratante, o las disposiciones del presente Acuerdo o las condiciones indicadas en el permiso, la autoridad competente del país donde el vehículo esté matriculado podrá, a solicitud de la autoridad competente de la otra Parte Contratante, adoptar las siguientes medidas:
a) amonestar al transportista que haya cometido la infracción;
b) anular o retirar temporalmente los permisos que autoricen al transportista para efectuar transportes en el territorio de la Parte Contratante en que se haya cometido la infracción.
2. La autoridad competente que haya adoptado dicha medida la notificará a la autoridad competente de la otra Parte Contratante que la haya propuesto inicialmente.
3. Lo dispuesto en el presente artículo no excluirá las sanciones legales que puedan imponer los tribunales o autoridades administrativas del país donde se haya producido la infracción.
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Proeli/es/ai/1999/02/07/(1)#art-12