Art. 2
Capítulo Disposiciones generales

Art. 2

2 / 19
En vigor desde 6 ago 2002
1. Los transportistas de las Partes Contratantes estarán autorizados para realizar operaciones de transporte por carretera, utilizando vehículos matriculados en el territorio de la Parte Contratante en el que tengan su domicilio, entre los territorios de las dos Partes Contratantes o en tránsito por los mismos, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. 2. Del mismo modo, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, podrán autorizarse operaciones de transporte con origen o destino en terceros países (transporte triangular), así como los vehículos sin carga (entradas sin carga). 3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo autorizará al transportista de una Parte Contratante a realizar servicios de transporte entre dos puntos del territorio de la otra Parte Contratante (cabotaje). 4. Cada una de las Partes Contratantes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, reconocerá los derechos de tránsito respecto de pasajeros, sus objetos personales, mercancías comerciales y vehículos de la otra Parte Contratante. 5. Con sujeción a su legislación nacional, cada Parte Contratante autorizará a los transportistas de la otra Parte Contratante a abrir oficinas en su propio territorio en régimen de reciprocidad. Los transportistas no podrán operar como agencias de viaje en el territorio de la otra Parte Contratante.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1998/03/03/(1)#art-2