Art. 14
Capítulo Transporte de mercancías

Art. 14

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En vigor desde 6 ago 2002
1. Por lo que respecta al peso y a las medidas de los vehículos, cada una de las Partes Contratantes se compromete a no imponer a los vehículos matriculados en el territorio de la otra Parte Contratante condiciones más restrictivas que las impuestas a los vehículos matriculados en su propio territorio. 2. Si el peso o las medidas de un vehículo, con o sin carga, superan los límites máximos permitidos en el territorio de la otra Parte Contratantes, el empleo de dicho vehículo para el transporte de mercancías sólo será autorizado cuando se haya obtenido un permiso especial de la autoridad competente de esa Parte Contratante; el transportista deberá cumplir las condiciones especificadas en dicho permiso.
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eli/es/ai/1998/03/03/(1)#art-14