Art. 1
Capítulo Disposiciones generales

Art. 1

1 / 19
En vigor desde 6 ago 2002
A los efectos del presente Acuerdo: a) por «transportistas» se entenderá cualquier persona física o jurídica que, tanto en el Reino de España como en la República de Turquía, esté autorizada, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplicables, para realizar transporte internacional de pasajeros o mercancías por carretera; b) por «vehículo de pasajeros» se entenderá cualquier vehículo vial de propulsión mecánica que: esté construido o adaptado para el transporte de pasajeros y se utilice para dicho fin; tenga una capacidad de más de nueve asientos, incluido el del conductor; esté matriculado en el territorio de una Parte Contratante; haya sido importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para el transporte internacional de pasajeros con origen o destino en dicho territorio o en tránsito por el mismo. c) por «vehículo de transporte de mercancías» se entenderá cualquier vehículo vial o combinación de vehículos de propulsión mecánica y que esté construido o adaptado exclusivamente para su uso en el transporte de mercancías por carretera y se utilice para ello; esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes. Si se trata de una combinación de vehículos, por lo menos la unidad de tracción deberá estar matriculada en dicho territorio; haya sido importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para transporte de mercancías por carretera entre los dos países o se encuentre en tránsito por sus territorios. Por «permiso» se entenderá los permisos expedidos para los vehículos viales matriculados en una de las Partes Contratantes por la otra Parte Contratante con el fin de autorizar la entrada, salida y desplazamiento de dicho vehículo por el territorio de esta última, así como los demás permisos previstos en el presente Acuerdo. Por «cuota» se entenderá el número de permisos expedidos anualmente por las autoridades competentes de cada Parte Contratante. Por «servicio regular de autobús» se entenderá el transporte de pasajeros entre el territorio de las dos Partes Contratantes por un itinerario establecido de conformidad con horarios y tarifas nacionales, en el que los pasajeros puedan ser embarcados y desembarcados en puntos establecidos de antemano. Por «servicio regular de autobús en tránsito» se entenderá un servicio regular de autobús con origen en el territorio de una Parte Contratante, que atraviese el territorio de la otra Parte Contratante sin desembarcar o embarcar pasajeros y que termine en el territorio de un tercer país. Por «servicio de lanzadera» se entenderá el transporte internacional organizado de pasajeros agrupados previamente con arreglo a la duración de su estancia entre un único punto de origen y un único punto de destino, y su regreso al punto de origen al final de período previamente establecido (todos los pasajeros que viajen en un grupo están obligados a regresar en el mismo grupo, realizándose sin pasajeros el primer viaje de regreso desde el punto de destino y el último viaje en dirección al mismo). Por «servicio a puerta cerrada (transporte turístico)» se entenderá el transporte internacional del mismo grupo de pasajeros en el mismo vehículo en una excursión que comience en un punto del territorio de una de las Partes Contratantes en que esté matriculado el vehículo y termine en la misma Parte Contratante sin embarcar o desembarcar pasajeros. Por «transporte en tránsito» se entenderá el transporte de pasajeros y mercancías a través del territorio de una Parte Contratante entre puntos de origen y destino situados fuera del territorio de esa Parte Contratante.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1998/03/03/(1)#art-1