Art. 5
Secc. Transporte de viajeros por carretera

Art. 5

5 / 19
En vigor desde 18 jun 2004
1. Los servicios de lanzadera serán una serie de viajes de ida y vuelta durante los cuales grupos de viajeros, formados previamente, serán transportados desde un mismo punto de partida a un mismo punto de destino. Cada grupo de viajeros que haya realizado el viaje de ida será conducido posteriormente al punto de partida. 2. No se podrá recoger ni depositar ningún viajero por el camino. 3. El primer viaje de vuelta y el último viaje de ida se realizarán en vacío. 4. Esos servicios estarán sujetos a una autorización previa. La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 17 determinará el procedimiento y las condiciones requeridos para la obtención de esa autorización.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/2002/10/07/(2)#art-5