Art. 13
Secc. Disposiciones comunes

Art. 13

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En vigor desde 18 jun 2004
1. Cada Parte Contratante se compromete, por lo que se refiere a los pesos y dimensiones de los vehículos, a no imponer a los vehículos matriculados en el territorio de la otra Parte Contratante condiciones más restrictivas que las impuestas a los vehículos matriculados en su propio territorio. 2. Cuando el peso y las dimensiones de un vehículo, cargado o en vacío, sobrepasen los límites máximos permitidos en el territorio de la otra Parte Contratante, el mencionado vehículo sólo podrá utilizarse para el transporte de mercancías previa obtención de una autorización especial de la autoridad competente de esa Parte Contratante. El transportista deberá cumplir las condiciones especificadas en la mencionada autorización.
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eli/es/ai/2002/10/07/(2)#art-13