Art. 5
Capítulo I. TRANSPORTE DE VIAJEROS

Art. 5

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En vigor desde 10 jul 2017
1. A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por «servicios discrecionales» los servicios prestados entre el territorio de las dos Partes Contratantes no incluidos en la definición de servicios regulares o servicios regulares especiales del artículo 4. Son servicios discrecionales: a) los viajes a puerta cerrada, es decir, los servicios en los cuales se utiliza un mismo vehículo para transportar al mismo grupo de viajeros durante todo el viaje y llevarlos de vuelta al punto de partida; b) los servicios en los que los vehículos llevan viajeros durante el viaje de ida y regresan de vacío; c) todos los demás servicios. 2. Salvo cuando lo autoricen las autoridades competentes de la Parte Contratante afectada no se podrá tomar ni dejar viajeros durante el viaje en el transcurso de los servicios discrecionales. Estos viajes podrán realizarse con una secuencia determinada sin que pierdan por ello su carácter de servicio discrecional.
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eli/es/ai/2015/01/08/(1)#art-5