Art. 2
2 / 18En vigor desde 10 jul 2017
1. Los transportistas por cuenta ajena o por cuenta propia estarán autorizados para realizar operaciones de transporte internacional por carretera, utilizando vehículos matriculados en el territorio de la Parte Contratante en la que estén establecidos, entre los territorios de ambas Partes Contratantes o en tránsito por los mismos, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Del mismo modo y con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, podrán autorizarse operaciones de transporte con origen o destino en terceros países, así como las entradas en vacío.
3. Ninguna cláusula del presente Convenio podrá interpretarse en el sentido de que ofrece la posibilidad de prestar servicios nacionales de transporte en el territorio de una Parte contratante por transportistas establecidos en el territorio de la otra Parte contratante.
4. No obstante lo anterior, exclusivamente, en el transporte de mercancías, se permitirá un servicio de cabotaje después de un servicio internacional entrante.
Una vez entregadas las mercancías transportadas en el curso de un transporte internacional entrante, los transportistas de mercancías por carretera por cuenta ajena estarán autorizados a realizar, con el mismo vehículo o, si se trata de un vehículo articulado, el vehículo de tracción de dicho vehículo, una sola operación de cabotaje en el plazo de los siete días naturales siguientes a la descarga de la mercancía en la otra Parte Contratante.
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Proeli/es/ai/2015/01/08/(1)#art-2