Art. 15
Capítulo III. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 15

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En vigor desde 10 jul 2017
1. Los vehículos que estén matriculados en el territorio de una de las Partes Contratantes y se importen temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para efectuar servicios de transporte de conformidad con el presente Acuerdo estarán exentos, con arreglo al principio de reciprocidad, del pago de los impuestos sobre vehículos. 2. La disposición contenida en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará al pago de peajes por el uso de autopistas, puentes y otras infraestructuras, que se exigirá en virtud del principio de no discriminación. 3. En el caso de los vehículos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, estarán exentos del pago de derechos de aduana y del Impuesto de hidrocarburos, en su caso: a) los vehículos; b) el combustible contenido en los depósitos normales de los vehículos, dentro de los límites establecidos por la legislación de ambos países; c) las piezas de repuesto y las herramientas importadas temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante y destinadas a la reparación de averías de un vehículo. Las piezas de repuesto sustituidas deberán ser reexportadas o destruidas bajo la supervisión de las autoridades aduaneras competentes de la otra Parte Contratante.
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eli/es/ai/2015/01/08/(1)#art-15