Capítulo II. TRANSPORTE DE MERCANCÍAS
Art. 10
10 / 18En vigor desde 10 jul 2017
1. Las autorizaciones serán expedidas por la autoridad competente del país de matriculación del vehículo y habilitarán a su titular a realizar transporte bilateral, de tránsito, entradas en vacío, transporte triangular (con independencia de que el vehículo transite o no por su país de matriculación) y transporte de cabotaje en los términos establecidos en el artículo 2.4 del presente Acuerdo.
2. Las autorizaciones serán válidas durante todo el año natural desde su expedición y hasta el 31 de enero del año siguiente, y únicamente podrán utilizarse por los transportistas a cuyo nombre hayan sido expedidas no pudiendo transferirse a terceros. La autorización se acompañará de un cuaderno de hoja de ruta cuyo modelo acordará la Comisión Mixta creada según el artículo 17 y deberán ser cumplimentados debidamente antes del comienzo del viaje.
3. El transportista que utilice la autorización para cabotaje deberá sellar el retorno en los servicios de aduana de su país de origen en un período inferior a siete días naturales después del servicio.
4. La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 17 del presente Acuerdo fijará el número de autorizaciones a intercambiar anualmente con arreglo a las necesidades de ambas Partes Contratantes.
5. Las autorizaciones se llevarán en todo momento en los vehículos y se presentarán a petición de las autoridades de control.
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Proeli/es/ai/2015/01/08/(1)#art-10