Art. 5
5 / 14En vigor desde 10 feb 2011
1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará previa solicitud información para las finalidades previstas en el artículo 1. Dicha información deberá ser intercambiada independientemente del hecho que la parte requerida tenga, o no, necesidad de aquella información para sus propios fines fiscales o que el acto que es objeto de investigación pueda constituir un delito penal, o no, según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta se ha producido en el territorio de la Parte requerida.
2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no es suficiente para poder dar cumplimiento a la solicitud de información, la Parte requerida deberá recurrir a todas las medidas pertinentes de recopilación de información para proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.
3. Si la autoridad competente de la Parte requirente lo solicita expresamente, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará información en virtud de este artículo, en la medida que lo permita su legislación interna, en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales.
4. Cada Parte contratante deberá garantizar que, a los efectos establecidos en el artículo 1 del Acuerdo, sus autoridades competentes están facultadas para obtener y proporcionar, previa solicitud:
a) información que esté en poder de bancos, otras instituciones financieras y cualquier persona, que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios;
b) i) información relativa a la propiedad, legal y efectiva, de sociedades de capital, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones, «Anstalten» y otras personas, incluida, con las limitaciones del artículo 2, la información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad, incluyendo, en el caso de instituciones de inversión colectiva, información sobre participaciones, acciones y otras unidades;
ii) en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros de los consejos de la fundación y los beneficiarios; y
iii) en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, los fiduciarios y los beneficiarios.
5. Las solicitudes de información deberán ser lo más detalladas posibles incluyendo la siguiente información con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada:
a) la identidad de la persona bajo inspección o investigación;
b) una declaración sobre el tipo de información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en la que la Parte requirente prefiere recibirla;
c) el fin tributario por el que se busca la información;
d) las razones por las que la información solicitada es previsiblemente relevante para la administración y aplicación de la legislación fiscal de la Parte requirente, en lo que concierne a la persona identificada en el subapartado a) de este apartado;
e) los motivos por los que se considera que la información solicitada existe en la Parte requerida o que una persona bajo la jurisdicción de la Parte requerida la posee o la tiene bajo su control o puede obtenerla;
f) en la medida de lo posible, el nombre y la dirección de las personas sospechosas de poseer o tener bajo control la información solicitada;
g) una declaración que certifique que la solicitud es conforme a las prácticas jurídicas y administrativas de la Parte requirente y que la Parte requirente podría obtener la información de acuerdo con su legislación o mediante la vía administrativa convencional en circunstancias similares, en respuesta a una solicitud válida de la Parte en el marco de este Acuerdo;
h) una declaración que certifique que la Parte requirente ha agotado todos los medios disponibles en su jurisdicción para obtener la información, salvo que ello suponga dificultades desproporcionadas.
6. La autoridad competente de la Parte requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte requirente. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida:
a) Acusará recibo del requerimiento por escrito a la autoridad competente de la Parte requirente a más tardar, en el plazo de diez días a contar desde su recepción.
b) Notificará, en su caso, a la autoridad competente de la Parte requirente los defectos que hubiera en el requerimiento en el plazo de sesenta días a partir del acuse de recibo.
c) Si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a partir del acuse de recibo, informará inmediatamente a la Parte requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa. La Parte requirente decidirá entonces si anular o no su requerimiento. Si decidiera no anularlo, las Partes contratantes, informal y directamente, mediante un Acuerdo amistoso o de otro modo, analizarán las posibilidades de alcanzar el objeto del requerimiento, y se consultarán entre sí el modo de lograr tal objetivo.
d) Proporcionar la información a más tardar, en el plazo de seis meses a partir del acuse de recibo. En determinados casos que revistan especial complejidad, las autoridades competentes podrán acordar plazos más largos.
Las restricciones temporales mencionadas en el presente artículo no afectarán en modo alguno la validez y legalidad de la información intercambiada en virtud del presente Acuerdo.
7. Las autoridades competentes de las Partes contratantes determinarán de mutuo acuerdo el modo de remisión de los requerimientos de información a la Parte requerida.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2010/01/14/(1)#art-5