Art. 12

Art. 12

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En vigor desde 10 feb 2011
1. El Principado de Andorra y el Reino de España se notificarán entre sí, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Parte contratante para la entrada en vigor del presente Acuerdo. 2. El Acuerdo entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1. 3. Una vez vigente, tendrá efecto: (a) para asuntos que puedan constituir un delito, en dicha fecha; y (b) respecto a cualquier otro asunto previsto en el artículo 1, para los ejercicios fiscales que empiecen en esa fecha o posteriormente o, en caso de no haber período impositivo, para todas las obligaciones fiscales generadas a partir de esa fecha o posteriormente. 4. El Principado de Andorra dejará de considerarse uno de los territorios a los que se hace referencia en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, de 29 de noviembre de 2006, en la fecha en la que el presente Acuerdo surta efectos. En este sentido, la fecha en la que el Acuerdo surte efectos es aquella en la que entra en vigor. 5. La información intercambiada en virtud del presente Acuerdo se considerará un «intercambio de información efectivo» conforme con la legislación interna de las Partes contratantes.
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eli/es/ai/2010/01/14/(1)#art-12