Art. 12
Secc. Disposiciones generales

Art. 12

12 / 18
En vigor desde 10 feb 2008
Los transportes regulados por el presente Acuerdo estarán sujetos en el país anfitrión, según el principio de no discriminación, a los peajes y tasas de usuarios percibidas por la utilización de la red de carreteras y los puentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/2000/10/30/(1)#art-12