Secc. Disposiciones generales
Art. 10
10 / 18En vigor desde 10 feb 2008
1. Por lo que respecta al peso y a las medidas de los vehículos, cada una de las Partes Contratantes se compromete a no imponer a los vehículos matriculados en el territorio de la otra Parte Contratante condiciones más restrictivas que las impuestas a los vehículos matriculados en su propio territorio.
2. Los pesos y las medidas de los vehículos deberán ajustarse al documento oficial de matriculación del vehículo.
3. Se exigirá una autorización especial si el peso y/o las medidas de un vehículo matriculado en cualquiera de las Partes Contratantes excede del peso máximo autorizado y/o de las medidas vigentes en el territorio de la otra Parte Contratante.
4. Los conductores de los vehículos de carretera deberán poseer permisos de conducción nacionales o internacionales, correspondientes a la categoría de sus vehículos, así como permisos de circulación del vehículo de conformidad con lo exigido por la Convención sobre circulación vial de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, hecha en Viena 8 de noviembre de 1968.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2000/10/30/(1)#art-10