Capítulo III. Disposiciones generales
Art. 18
18 / 22En vigor desde 25 jun 2004
Los vehículos de las Partes Contratantes que realicen transporte internacional deberán disponer de cobertura de seguro en los países por los que transiten, así como en el país de destino.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2003/04/10/(1)#art-18