Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 20 abr 2002
1. El transportista vendrá obligado a obtener previamente una autorización especial del órgano competente de la otra Parte Contratante cuando las dimensiones, el peso total en carga del vehículo automóvil o el peso por eje, excedan de los límites fijados por las normas establecidas en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante. 2. En caso de que la autorización referida en el punto 1 del presente artículo estableciera la circulación del vehículo automóvil dentro de un itinerario preciso, el transporte deberá realizarse dentro del mismo.
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eli/es/ai/2001/05/22/(3)#art-9