Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 20 abr 2002
1. Las autorizaciones referidas en el artículo 6 del presente Acuerdo no serán exigibles para los servicios de transporte prestados: a) Con vehículos automóviles que tengan un peso total autorizado en carga, comprendido en su caso el de los remolques, no superior a 6 toneladas o cuya carga útil autorizada, comprendida en su caso la del remolque, no exceda de 3,5 toneladas. b) De aparatos y materiales necesarios para prestar auxilios médicos urgentes, en especial, en casos de catástrofes naturales o de transporte de cargas humanitarias. c) De muestras, equipamiento y materiales destinados para ferias y exposiciones. d) De vehículos automóviles, animales y diversas instalaciones o bienes destinados para la celebración de actividades deportivas. e) De decorados y accesorios teatrales, instrumentos musicales, equipamiento y accesorios de filmación de películas y transmisión radiofónica o televisiva. f) De cadáveres y cenizas de personas fallecidas. g) Transportes de mudanzas. h) De correos. 2. Tampoco se exigirán autorizaciones para la circulación de automóviles de servicios técnicos destinados a la reparación o arrastre de vehículos automóviles averiados, ni para la entrada en vacío de un vehículo destinado a reemplazar a otro averiado en el territorio de la otra Parte Contratante. 3. Las excepciones previstas en los apartados c), d) y e) del punto 1 del presente artículo serán válidas únicamente en caso de que la carga estuviera sujeta a su devolución al país donde esté matriculado el vehículo automóvil o se transportara al territorio de un tercer país.
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eli/es/ai/2001/05/22/(3)#art-7