Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 20 abr 2002
1. Los transportes de mercancías entre ambos Estados y los de tránsito por sus territorios, salvo los previstos en el artículo 7 del presente Acuerdo, se realizarán con vehículos automóviles provistos de las autorizaciones otorgadas por los Órganos Competentes de las Partes Contratantes. 2. Para cada transporte de mercancías, el transportista deberá obtener con la debida antelación, una autorización que habilite para la realización de un solo viaje de ida y vuelta, salvo que en la misma se prevea otra cosa. 3. Las autorizaciones serán intransferibles. 4. Cada año, los Órganos Competentes de las Partes Contratantes canjearán, de forma gratuita, la cantidad recíprocamente acordada de impresos de autorización para transportes de mercancías. En estos impresos deberán figurar el sello y la firma de la persona responsable del Órgano Competente que haya otorgado la autorización. 5. Los Órganos Competentes acordarán entre sí el procedimiento de canje de impresos de autorización. 6. Las autorizaciones serán válidas durante un año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente.
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eli/es/ai/2001/05/22/(3)#art-6