Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 20 abr 2002
1. Las autorizaciones no serán necesarias para la prestación de transportes discrecionales de viajeros en los siguientes casos: a) Cuando un mismo grupo de viajeros se desplace en un mismo autocar durante todo el trayecto del viaje que tenga su origen y destino en el territorio del Estado de la Parte Contratante donde esté matriculado el autocar. b) Cuando el viaje comience en el territorio del Estado de la Parte Contratante donde esté matriculado el autocar y termine en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante, bajo la condición de que el autocar abandone vacío este territorio. c) Cuando el autocar vacío entra en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante para transportar desde un punto de partida a un grupo de pasajeros hasta el territorio del Estado donde está matriculado el autocar, si este grupo de pasajeros: Ha sido previamente formado de acuerdo con un contrato de transporte concluido antes de la llegada del grupo por otro medio de transporte, al territorio del Estado de la otra Parte Contratante. Ha sido transportado antes por el transportista bajo las condiciones previstas en el punto b) de este artículo. Son ciudadanos del Estado de la otra Parte Contratante y es transportado por invitación y a cargo de personas físicas o jurídicas del Estado en cuyo territorio esté matriculado el autocar. La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 19 del presente Acuerdo establecerá las condiciones y los documentos justificativos necesarios para la realización de estos servicios. d) Cuando se trate de un servicio en régimen de tránsito. e) Cuando se trate de la sustitución de un autocar averiado por otro. 2. El conductor que preste transportes previstos en el punto 1 del presente artículo deberá llevar a bordo del vehículo el documento de control a que se refiere el apartado h) del artículo 2 del presente Acuerdo.
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eli/es/ai/2001/05/22/(3)#art-5