Art. 11
11 / 20En vigor desde 20 abr 2002
1. Queda prohibido que el transportista realice transportes de viajeros o de mercancías entre dos puntos situados en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante.
2. El transportista de una Parte Contratante podrá efectuar transportes de pasajeros desde el territorio del Estado de la otra Parte Contratante al territorio de un tercer Estado, así como desde este último al territorio del Estado de la otra Parte Contratante, siempre que haya obtenido la autorización especial otorgada para ello por el Órgano Competente de la otra Parte Contratante.
3. Los Órganos Competentes de las Partes Contratantes acordarán entre sí el procedimiento para el canje de los impresos de autorizaciones especiales.
4. Las autorizaciones especiales serán válidas durante un año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente.
5. Los transportes de mercancías desde el territorio del Estado de la otra Parte Contratante a terceros países o desde éstos al territorio del Estado de la otra Parte Contratante se podrán realizar con las autorizaciones previstas en el artículo 6 del presente Acuerdo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2001/05/22/(3)#art-11