Capítulo I. Transporte de pasajeros
Art. 5
5 / 19En vigor desde 29 dic 1999
1. A los efectos del presente Acuerdo, por servicios de lanzadera de autobús se entiende una serie de viajes de ida y vuelta mediante los cuales grupos de pasajeros previamente formados son transportados desde el mismo lugar de origen al mismo lugar de destino.
Cada grupo de pasajeros que hayan realizado juntos el viaje de ida será a continuación transportado de vuelta al punto de partida.
2. Durante el viaje no se podrán embarcar ni desembarcar pasajeros.
3. El primer viaje de regreso y el último viaje de ida se realizarán de vacío.
No obstante, se considerará que el transporte de pasajeros es un servicio de lanzadera de autobús, aun en los casos que se citan a continuación, cuando las autoridades competentes del territorio en el que se presta el servicio de transporte o las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes interesadas autoricen:
a los pasajeros a efectuar el viaje de vuelta con otro grupo, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo;
a embarcar y desembarcar pasajeros durante el viaje, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo;
que el primer viaje de ida y el último viaje de vuelta de una serie de servicios lanzadera de autobús se realicen de vacío, no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1999/03/02/(1)#art-5