Art. 17
Capítulo II. Transporte de mercancías

Art. 17

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En vigor desde 29 dic 1999
1. Cada una de las Partes Contratantes designará a su autoridad competente, que será la responsable de la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo en su territorio y del intercambio de la información y los datos estadísticos pertinentes. Las Partes Contratantes deberán notificarse mutuamente el nombre y dirección de las autoridades competentes designadas para desempeñar las funciones anteriormente mencionadas. 2. Las autoridades competentes mencionadas en el apartado 1 del presente artículo se intercambiarán periódicamente información relativa a los permisos concedidos y a las actividades de transporte realizadas.
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Pro

eli/es/ai/1999/03/02/(1)#art-17