Capítulo II. Transporte de mercancías
Art. 14
14 / 19En vigor desde 29 dic 1999
1. Por lo que respecta al peso y a las medidas de los vehículos, cada una de las Partes Contratantes se compromete a no imponer a los vehículos matriculados en el territorio de la otra Parte Contratante condiciones más restrictivas que las impuestas a los vehículos matriculados en su propio territorio.
2. Si el peso o las medidas de un vehículo, con o sin carga, superan los límites máximos permitidos en el territorio de la otra Parte Contratante, se podrá utilizar dicho vehículo para el transporte de mercancías únicamente cuando se haya obtenido un permiso especial de la autoridad competente de esa Parte Contratante; el transportista deberá cumplir enteramente los requisitos especificados en dicho permiso.
3. Los vehículos que transporten mercancías peligrosas deberán ser adaptados y equipados con arreglo a los requisitos establecidos en virtud del Convenio ADR y el transporte se realizará según las condiciones establecidas en el mismo.
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Proeli/es/ai/1999/03/02/(1)#art-14