Art. 11
Capítulo II. Transporte de mercancías

Art. 11

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En vigor desde 29 dic 1999
1. Los permisos (universales) deberán ser expedidos por la autoridad competente del país de matrícula del vehículo. Para el tráfico de tránsito no se necesitarán permisos. Para poder expedir los permisos, las autoridades competentes de las Partes Contratantes intercambiarán, de acuerdo con el principio de reciprocidad, el número convenido de permisos en blanco para su empleo en el tráfico bilateral o con origen y destino en terceros países (triangular). 2. Podrán expedirse dos tipos de permisos: a) Permisos de ida y vuelta, válidos para un solo viaje (en ambos sentidos). Estos permisos serán válidos por un período de hasta tres meses contados a partir del día en que el transportista los haya cumplimentado; b) permisos anuales, válidos por un número ilimitado de viajes en ambos sentidos durante un período de un año. La Comisión Mixta decidirá la clave de transformación de los permisos anuales. 3. Antes del comienzo del viaje el transportista deberá cumplimentar debidamente el permiso, en el que se determinará el tipo de viaje que se ha de efectuar. 4. La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 18 del presente Acuerdo fijará el número y modalidad de intercambio de los permisos expedidos a las Partes Contratantes, con arreglo a las necesidades de ambas Partes Contratantes. 5. La tripulación del vehículo deberá llevar la documentación adecuada que pruebe sin lugar a dudas que el tipo de transporte realizado figura entre los mencionados en el presente artículo.
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eli/es/ai/1999/03/02/(1)#art-11