Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 29 dic 1999
A los efectos del presente Acuerdo: a) por «transportistas» se entenderá cualquier persona física o jurídica que esté autorizada, en cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplicables, para realizar transporte internacional de pasajeros o mercancías por carretera; b) por «vehículo de pasajeros» se entenderá cualquier vehículo vial de propulsión mecánica que: esté construido o adaptado para su uso en el transporte de pasajeros por carretera y se utilice para dicho fin; tenga una capacidad de más de nueve asientos, incluido el del conductor; esté matriculado en el territorio de una Parte Contratante; haya sido importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para el transporte internacional de pasajeros con origen o destino en dicho territorio o en tránsito por el mismo. c) por «vehículo de transporte de mercancías» se entenderá cualquier vehículo de motor matriculado en el territorio de una Parte Contratante o cualquier combinación de vehículos, siempre que al menos la unidad de tracción esté matriculada en una de las Partes Contratantes y que: esté construido o adaptado exclusivamente para su uso en el transporte de mercancías por carretera y se utilice para ello; esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes; haya sido importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para transporte de mercancías por carretera entre los dos países o se encuentre en tránsito por sus territorios.
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eli/es/ai/1999/03/02/(1)#art-1