Art. 5
Secc. Transporte de viajeros

Art. 5

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En vigor desde 29 jun 1989
1. Las demás clases de transportes de viajeros, aparte de los mencionados en los artículos 3 y 4 del presente Acuerdo, estarán sometidos al régimen de autorización conforme a la legislación y la reglamentación nacional de la Parte Contratante del territorio sobre el que el transporte tiene lugar. 2. La solicitud de la autorización para los transportes mencionados en el párrafo 1, del presente articulo, se presentara a la autoridad competente, como mínimo veintiún días antes de la fecha prevista para la realización del viaje. Esta petición deberá incluir las indicaciones siguientes: – Nombre y dirección del organizador del viaje; – Nombre o razón social y dirección del transportista; – Matrículas de los vehículos afectos al transporte; – Número de viajeros; – Fechas y pasos fronterizos de entrada y salida, con la indicación de los trayectos en carga y en vacío; – Itinerario y puntos de carga y descarga de viajeros; – Nombres de las localidades donde el viaje será interrumpido durante la noche y eventualmente direcciones de los hoteles; – Características del servicio: Transporte en lanzadera o transporte ocasional. 3. La entrada en vacío de un vehículo destinado a sustituir un vehículo averiado de la misma nacionalidad será amparado por un documento de transporte definido de común acuerdo por las autoridades competentes de las Partes Contratantes.
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eli/es/ai/1985/12/18/(1)#art-5