Art. 15
Secc. Otras disposiciones

Art. 15

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En vigor desde 29 jun 1989
1. En el caso de que un transportista de una de las Partes Contratantes no hubiera observado las disposiciones del presente Acuerdo en el territorio de la otra Parte Contratante, la autoridad competente de la Parte Contratante sobre el territorio de la cual haya tenido lugar esta infracción del acuerdo, podrá ponerlo en conocimiento de la autoridad competente de la Parte Contratante del país del transportista y solicitarle: a) Dirigir una advertencia al transportista afectado. b) Dirigir a este último la mencionada advertencia y prevenirle de que una nueva infracción llevará consigo para los vehículos pertenecientes a este transportista o utilizados por el, la prohibición provisional o definitiva de acceso al territorio de la otra Parte Contratante donde ha sido cometida la infracción, o c) Ponerlo en conocimiento de tal prohibición. 2. Las disposiciones del presente artículo no atañen a las sanciones legales eventualmente aplicables por la jurisdicción o por el órgano competente sancionador en la Parte Contratante cuyas leyes y reglamentos hayan sido objeto de la infracción.
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Pro

eli/es/ai/1985/12/18/(1)#art-15