Secc. Disposiciones preliminares
Art. 1
1 / 17En vigor desde 29 jun 1989
Para los fines del presente Acuerdo los diversos términos empleados en su texto tienen el significado siguiente:
a) Por el término «transportista» se entiende toda persona física o jurídica autorizada, sea en España o sea en la República Socialista Federal de Yugoslavia, a ejercer la profesión de transportista y que efectúa los servicios de transporte de viajeros y de mercancías en trafico por carretera mediante pago o por cuenta propia, conforme a la legislación y a la reglamentación nacional en la materia.
b) Por el término «vehículo de viajero» se entiende todo vehículo de propulsión mecánica:
− Construido o adaptado para el transporte de viajeros por carretera y utilizado para ello;
− Con un mínimo de nueve plazas sentadas comprendida la del conductor;
− Matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes;
− Importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para la ejecución del transporte internacional de viajeros con destino, origen o en tránsito por este territorio.
c) Por el término «vehículo de mercancías» se entiende todo vehículo de propulsión mecánica o todo remolque:
− Construido o adaptado para el transporte de mercancías por carretera y utilizado para ello;
− Matriculado en el territorio de una de las partes contratantes, e
− Importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para la ejecución del transporte internacional de mercancías con destino, origen o en tránsito por ese territorio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1985/12/18/(1)#art-1