Art. 1
Secc. Disposiciones preliminares

Art. 1

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En vigor desde 29 jun 1989
Para los fines del presente Acuerdo los diversos términos empleados en su texto tienen el significado siguiente: a) Por el término «transportista» se entiende toda persona física o jurídica autorizada, sea en España o sea en la República Socialista Federal de Yugoslavia, a ejercer la profesión de transportista y que efectúa los servicios de transporte de viajeros y de mercancías en trafico por carretera mediante pago o por cuenta propia, conforme a la legislación y a la reglamentación nacional en la materia. b) Por el término «vehículo de viajero» se entiende todo vehículo de propulsión mecánica: − Construido o adaptado para el transporte de viajeros por carretera y utilizado para ello; − Con un mínimo de nueve plazas sentadas comprendida la del conductor; − Matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes; − Importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para la ejecución del transporte internacional de viajeros con destino, origen o en tránsito por este territorio. c) Por el término «vehículo de mercancías» se entiende todo vehículo de propulsión mecánica o todo remolque: − Construido o adaptado para el transporte de mercancías por carretera y utilizado para ello; − Matriculado en el territorio de una de las partes contratantes, e − Importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para la ejecución del transporte internacional de mercancías con destino, origen o en tránsito por ese territorio.
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Pro

eli/es/ai/1985/12/18/(1)#art-1