Art. 8
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

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En vigor desde 22 jul 2003
A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, se crea el Comité de la Estadística Judicial, como instrumento de coordinación, que estará compuesto por el Vocal Delegado para la Estadística Judicial, que lo presidirá, así como por los representantes de las Administraciones Públicas mencionadas en el artículo anterior. El Comité estará asistido por aquellos representantes de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial que se designen a propuesta de la Comisión de Organización y Modernización Judicial, quienes tomarán parte, con voz pero sin voto, en las sesiones que aquél celebre, y uno de los cuales actuará como secretario. También podrán asistir, con voz pero sin voto, representantes del Instituto Nacional de Estadística y de la Fiscalía General del Estado, con el fin de que sus necesidades queden debidamente manifestadas y de lograr la máxima coordinación con su función como productores de estadísticas de interés en el ámbito judicial.
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eli/es/a/2003/07/09/(1)#art-8